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Código Civil Artículo 394 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Civil Nuevo León
Artículo 394 bis.

Las instituciones públicas o privadas autorizadas que operen un programa de adopción en el Estado, que tengan bajo su guarda o custodia o ambas a niñas, niños o adolescentes, podrán bajo la autorización del Consejo Estatal de Adopciones, otorgar en forma temporal la custodia del posible adoptado, siempre y cuando los candidatos adoptantes hayan cumplido los requisitos de los artículos precedentes.

Los candidatos adoptantes no podrán renunciar a la custodia temporal que les fue otorgada, salvo por causa grave y justificada a criterio del Consejo Estatal de Adopciones; en el caso que no se justifique, los candidatos adoptantes quedarán impedidos a iniciar nuevamente un proceso de adopción.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por custodia temporal, aquélla que se da previo a un trámite de adopción, en donde la niña, niño y adolescente sujeto a este proceso, es entregado por la Institución para su integración a los candidatos adoptantes durante el tiempo que fije el Consejo Estatal de Adopciones para cada caso.

Quienes reciban la custodia temporal, estarán a todas las obligaciones derivadas de la patria potestad que prevé este Código, así como a los lineamientos del convenio que al respecto deban suscribir con la institución que tenga bajo su guarda, custodia o ambas a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción.



Estado de Nuevo León Artículo 394 bis Código Civil
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